AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de mayo de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Beatriz Guerrero Soto contra la resolución de foja 46, de fecha 13 de diciembre de 2024, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que rechazó la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 3 de octubre de 2024, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tarma (UGEL Tarma), con la finalidad de que se declare nulo el acto de notificación de la Resolución Directoral 2051-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, que fue diligenciada a un domicilio que no le corresponde; y, por consiguiente, se ordene que se la notifique correctamente en su domicilio ubicado en la av. Túpac Amaru 351 – Tarma. Manifiesta que mediante la Resolución Directoral 2051-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, se la sanciona con la destitución de cargo de profesora de la Institución Educativa Chunomana - San Pedro de Cajas – Tarma; sin embargo, dicha resolución administrativa no fue notificada en el domicilio real que se consigna en su documento nacional de identidad, esto es, en el ubicado en la av. Túpac Amaru 351, distrito y provincia de Tarma, departamento de Junín. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso1.
El Juzgado Civil de Tarma, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2024, declaró inadmisible la demanda requiriendo a la demandante que adjunte el documento que acredite el agotamiento de la vía previa y el cargo de notificación de la Resolución Directoral 2051-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, para contabilizar el plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Y le concedió un plazo de 3 días para subsanar la demanda2.
Mediante Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado Civil de Tarma rechaza la demanda por considerar que no han sido subsanadas las omisiones advertidas en la Resolución 13. A su turno, la Sala Superior, mediante Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 2024, confirmó la apelada por fundamentos similares, agregando que ha existido un saneamiento en el acto de notificación de la Resolución Directoral 2051-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, puesto que la demandante manifiesta que tiene conocimiento de que el acto de notificación fue realizado de manera irregular, por lo que la supuesta notificación defectuosa debió de haber sido cuestionada a través de la vía administrativa correspondiente4.
En el presente caso, se aprecia que tanto la primera instancia y segunda instancia judicial rechazaron la demanda de amparo por considerar que la demandante no subsanó las omisiones advertidas; esto es, por cuanto no cumplió con adjuntar copia del documento que acredite el agotamiento de la vía previa y copia del cargo de notificación de la Resolución Directoral 2051-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, para contabilizar el plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no comparte en definitiva el criterio asumido por las instancias jurisdiccionales previas. En efecto, en el presente caso tenemos que la demandante cuestiona el acto de notificación de la Resolución Directoral 2051-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, mediante la cual se le sanciona con la destitución del cargo de profesora de la Institución Educativa Chunomana - San Pedro de Cajas, Tarma; la cual, evidentemente, es una decisión de primera instancia administrativa que no agota la vía administrativa en los términos establecidos en el artículo 228 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por ello, resulta un imposible jurídico que se exija a la demandante que adjunte el documento que acredite el agotamiento de la vía previa, más aún, si en el presente caso no se cuestiona propiamente la Resolución Directoral 2051-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, sino el acto de notificación a la recurrente, lo cual en todo caso podría generar duda sobre el agotamiento de la vía previa, por lo que debería preferirse dar trámite a la demanda de amparo, conforme a lo prescrito en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Situación similar sucede con la exigencia realizada para que adjunte la copia del cargo de notificación de la Resolución Directoral 2051-2024, de fecha 28 de agosto de 2024, puesto que la demandante alega que esta resolución no fue notificada en su domicilio, por lo que también resultaría imposible que presente copia del cargo de notificación a efectos de contabilizar el plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 2024, expedida por el Juzgado Civil de Tarma, que rechazó la demanda; y NULA la Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ